PROCEDIMIENTO TRILATERAL
En
el penúltimo Título la Ley incorpora los Procedimientos Especiales denominados
Procedimiento Trilateral y Procedimiento Sancionador, señalándose por los
autores, sobre el primero, con propiedad, lo siguiente: 'La realidad
administrativa imponía dar reconocimiento formal y cobertura legal a un
conjunto de procedimientos donde la Administración no actuaba de la manera
tradicional", porque en ellos no se constituía en juez y parte a la vez.
Ciertamente,
antes de la vigencia del Decreto Ley N' 26111, que introdujo diversas
modificaciones, propiciando la promulgación del Texto único Ordenado derogado,
ya existían en diversas normas, legales y reglamentarias, principalmente en
materia de procesos de selección, llámense Licitación o Concursos Públicos,
aplicables para la ejecución de obras públicas, para las actividades de
Consultoría, así como para la adquisición de bienes y servicios.
Esto
queda comprobado en el año 1958, a partir del cual las licitaciones públicas
para la ejecución de obras, son reguladas por un Reglamento General sustituido
por el Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas dictado
en el año 1961, que rigió hasta 1980. Año en el cual se dictó el Reglamento
único de Licitaciones y Contrato de Obras Públicas. Paralelamente, regían el
Reglamento único de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de
Servicios No Personales, sancionado por el Decreto Supremo Nº 065-85-PCM; y la
Ley que normaba la actividad de Consultoría, con su correspondiente Reglamento.
En
estas normas quedaron establecidos los procedimientos para la solución de
conflictos surgidos entre los postores a través de los medios de impugnación
previstos en ellas; originándose los ahora denominados procedimientos
trilaterales. Por, ejemplo, en una licitación pública convocada para llevar
adelante mediante el respectivo contrato administrativo una obra pública, el
postor no conforme con el otorgamiento de la buena pro a otro postor, podía
impugnar tal decisión, correspondiendo pronunciarse, en primera instancia, a la
entidad convocante; y, en segunda y última instancia, al Consejo Superior de
Licitaciones y Contratos de Obras Públicas.
Actualmente
todas las disposiciones citadas anteriormente han sido derogadas, por
encontrarse vigente en reemplazo de las mismas el Texto único Ordenado de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto
Supremo N' 083 - 2004 - PCM en aplicación de las Leyes N°s 27330 y28267,
modificatorias de la Ley N' 26850, vigente desde el año 1997: conforme al cual
se establecen dos recursos para impugnar las decisiones del Comité Especial,
encargado de la organización, conducción y ejecución de la integridad del
proceso de selección hasta antes de la suscripción del contrato respectivo.
Estos recursos son el de Apelación y el de Revisión que se interponen para
resolver las discrepancias con actos administrativos producidos desde la convocatoria
hasta la suscripción del contrato, inclusive, correspondiendo la atención del
primero al Titular del Pliego o a la máxima autoridad administrativa de la
Entidad convocante, y el segundo, al Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones, en última instancia, fallo que causará estado.
Por
todo ello, es parcialmente cierto cuando algunos autores afirman La ley
establece las pautas generales para algunos procedimientos administrativos
especiales que han adquirido enorme trascendencia en los últimos años" que
no fueron regulados adecuadamente por la legislación vigente antes de la nueva
Ley, reconociendo de esta manera su preexistencia.
El
Procedimiento Trilateral forma parte del Título IV de la Ley, que en los
artículos 2190 al 2280 lo define y precisa el marco legal al cual queda
sometido, de la misma manera la iniciación, contenido de la reclamación,
contestación, pruebas que pueden ser actuadas en su desarrollo, medidas
cautelares aplicables, impugnación de las resoluciones emitidas y la conciliación
o transacción extra judicial. Sin matices, diferencias o clases, salvo los
necesarios que permitan distinguirlo del procedimiento común, es definido por
el artículo 219' como un proceso administrativo contencioso seguido entre dos o
más administrados ante las entidades de la administración, y ante las personas
jurídicas de derecho privado que en razón de concesiones, delegación o
autorización del Estado, prestan servicios públicos o ejercen función
administrativa; denominando a los que lo inician simplemente reclamantes y a
cualquiera de los emplazados reclamado.
La
instrucción del procedimiento y la facultad de resolver son asumidas en primera
instancia por un órgano o autoridad sometida a subordinación jerárquica y, en
última instancia, generalmente, por un Tribunal Administrativo, de acuerdo a
las disposiciones específicas sobre la materia. Son calificados como
procedimientos de evaluación previa, con aplicación del silencio administrativo
negativo, por disponerlo el numeral 34.1.3 de la Ley, en los cuales confrontan
intereses dos o más administrados, exigiendo en consecuencia el máximo de
imparcialidad de la autoridad administrativa. Si bien es cierto que su
desarrollo se produce en el ámbito del Derecho Administrativo; es cierto
también, que asume algunos matices propios del proceso civil. Se rige MARCO
LEGAL por las disposiciones contenidas en el Título IV y por las demás normas
previstas en la Ley, que en relación a procedimientos de la misma índole
regulados por leyes especiales tendrá carácter supletorio, de conformidad con
lo previsto en el artículo 2201, supletoriedad que es reiterada por la Tercera
Disposición Complementaria y Final de la norma procedimental general.
La ley de procedimientos administrativos lo
señala en los siguientes artículos
Artículo 219°.- Procedimiento trilateral
219.1 El procedimiento trilateral es el
procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados
ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8)
del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.219.2 La parte que
inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada
como "reclamante" y cualquiera de los emplazados será designado como
"reclamado".
Artículo 220°.- Marco Legal
El procedimiento trilateral se rige por lo
dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley.
Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes
especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRILATERAL.
En
nuestro ordenamiento jurídico, MORON precisa que es partir del Decreto Ley
26111, en el que se introduce normativamente por primera vez, la regulación
normativa del procedimiento administrativo trilateral. Esta afirmación se
sustenta en los alcances de la modificatoria que, sobre el artículo 1° del
Decreto Supremo 006-67-SC (antiguo Reglamento General de Procedimientos
Administrativos), efectuara el Decreto Ley 26111, estableciendo la nueva
redacción de la norma lo siguiente:
Artículo 1.- La presente ley rige
la actuación de orden administrativo de las entidades de la Administración
Pública, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto:
En
consecuencia, se aplica a:
a)
Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la
Administración Pública que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más
particulares, entre éstos y la Administración Pública o entre entidades de ésta
última; Tal como se puede advertir de la lectura de la modificatoria
introducida por el Decreto Ley 26111, existía el reconocimiento expreso que
podían suscitarse controversias en sede administrativa, en las cuales podrían
estar involucradas tres tipos de cuestiones contenciosas:
a)
Las controversias entre dos particulares ante la administración pública
b)
Las controversias entre un particular y la administración pública; y
c)
Las controversias entre dos entidades públicas.
No
obstante lo señalado por MORON, aún antes de la dación del Decreto Ley 26111,
ya se había consagrado legislativamente la posibilidad de que existan
conflictos en sede administrativa entre dos o más partes, conforme a los
supuestos antes descritos.
En
efecto, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 701 , norma que
dispone la eliminación de las prácticas monopólicas, controlistas y
restrictivas de la libre competencia, se había ya previsto la posibilidad de
que determinadas autoridades en sede administrativa, puedan resolver este tipo
de controversias .
Nos
parece que este es el antecedente más claro de la regulación del procedimiento
administrativo trilateral, dado a nivel de una materia especial, como es la
defensa de la competencia. En realidad, creemos que los procesos de reforma del
Estado, que desarticularon la estructura de intervención del aparato estatal de
aquel entonces, iluminada por visos de desregulación y liberalización de las
estructuras administrativas, hicieron necesaria la creación de organismos
especializados en materias consideradas como nuevas, como las constituían la
defensa de la competencia, la protección al consumidor, la propiedad
intelectual o la regulación de los servicios públicos. Y justamente la esencia
de dichas actividades es la intervención administrativa en la economía para
arbitrar las conductas de los particulares en el mercado. En este contexto, si
se arbitran conductas, lógicamente es que puedan presentarse contiendas entre
los administrados, las mismas que por imperio de la ley, son resueltas en vía
administrativa por organismos especializados de la Administración Pública.
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TRILATERAL.
Tal
como hemos venido indicando en el presente documento, es necesario establecer
algunas pautas o parámetros para reconocer este tipo de procedimientos. La LPAG
no establece cuando nos encontramos con un tipo de procedimiento como el
señalado, sin embargo, es posible encontrar en la naturaleza misma de este tipo
de procedimiento algunas características especiales.
La
tarea de reconocimiento de este tipo de procedimiento no es sencilla. En rigor,
consideramos que deben de concurrir condiciones explícitas para estimar que
estamos frente a un procedimiento trilateral:
a)
En primer lugar, debe tratarse de un procedimiento especial, esto es, tal como
señala GONZALEZ NAVARRO, aquél tipo de procedimiento que ha sido pensado para
una hipótesis particular y concreta cuyo contenido aconseja una tramitación
distinta de la general”.
b)
La materia de dicho procedimiento debe corresponder a una propia de la
Administración Pública. Este requisito es de vital importancia por cuanto el
conflicto de intereses suscitado entre los administrados o la administración
pública y un administrado, o entre administraciones públicas, sugiere siempre
una controversia respecto de la actuación de una entidad pública o de un asunto
de interés público. Debe tratarse además de una materia singular , donde el
objetivo a conseguir mediante el desarrollo del procedimiento administrativo
especial, tiene una finalidad específica predeterminada por la norma que le da
origen .
c)
Las autoridades que resuelven las controversias propias de este tipo de
procedimientos deben ser imparciales. Este tema es de vital importancia para el
desarrollo de este tipo de procedimiento, pues implica romper la indisoluble
condición que se genera en el trámite de los procedimientos administrativos,
entre la autoridad que resuelve una controversia y que a la vez es parte de la
decisión.
No
siempre es fácil garantizar el cabal cumplimiento de este requisito por las
particularidades que exhibe nuestra frágil organización administrativa del
Estado. Si a ello, le agregamos las debilidades e incoherencias de nuestros
sistemas de selección de personal y la falta de autonomía presupuestal,
coincidiremos en afirmar, que este requisito es de muy difícil cumplimiento.
Sin
embargo, creemos que la imparcialidad es uno de los requisitos que configura a
un procedimiento como trilateral, pues tal como precisa SANTOFIMIO, el PAT
constituye una modalidad de actuación administrativa diseñada con el propósito
de que la administración actúe como tercero imparcial resolviendo conflictos
entre los administrados.
INICIACIÓN DEL PROCESO TRILATERAL
Se puede originar mediante la RECLAMACIÓN, de
uno de los administrados, denominado por la Ley RECLAMANTE; o de Oficio, es
decir, a iniciativa de la propia Administración; quedando obligada ésta durante
el desarrollo del procedimiento a propiciar entre los administrados
intervinientes la solución conciliada de la controversia, de acuerdo con el artículo 221°, numerales 221. 1y 221.2.
Admitida
que sea la RECLAMACIÓN se correrá traslado al RECLAMADO, así designado por el
numeral 219. 2, para que exprese los descargos que a su derecho conviniera.
La ley de procedimientos administrativos lo
señala en el siguiente artículo
Artículo
221°.- Inicio del procedimiento.
221.1
El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una
reclamación o de oficio.221.2 Durante el desarrollo del procedimiento
trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada
de la controversia.221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en
conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.
CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN
El
CONTENIDO debe cumplir con los requisitos exigidos a los escritos en general
por el artículo 1130 de la Ley, agregándose el nombre y la dirección de cada
reclamado, si hubiera más de uno, los motivos de la reclamación, petición de
sanciones u otro tipo de acción afirmativa corno lo dispone el numeral 222.1.
En el mismo escrito se ofrecerán las pruebas, acompañando, las que disponga,
como anexos. Al surgir dudas respecto a la exposición de los hechos o de los
fundamentos de derecho, el numeral 222.3 faculta a la administración a solicitar
la aclaración respectiva. Las pruebas se rigen por lo previsto en los artículos
1620 a 1800. De cuya actuación no podrá prescindir la Entidad, salvo acuerdo de
las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 2250.
La
ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes artículos
Artículo
222°.- Contenido de la reclamación
222.1 La reclamación deberá contener los
requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113° de la presente Ley,
así como el nombre y la dirección década
reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u
otro tipo de acción afirmativa.222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas
y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.222.3 La autoridad
podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas
en la exposición de los hechos o fundamentos de derechos respectivos.
LA
CONTESTACIÓN:
a)
PLAZO: Quince (15) días improrrogables, posteriores a la notificación dela
Reclamación, absolviendo todos los aspectos controvertidos, sean de hecho o de
derecho. Se tendrán por aceptadas o meritadas, entendemos como ciertas. por la
Administración, si no se negaran en la contestación, las alegaciones y los
hechos realmente relevantes contenidos en la reclamación.
b) REBELDIA Y ADMISION DE EXTEMPORANEIDAD.
Vencido el plazo sin mediar contestación, el
reclamado incurrirá en rebeldía que será declarada por el instructor; no
obstante podrá admitirse la contestación extemporánea, si se considera
apropiado y razonable por la Administración en uso de la facultad que en ese
sentido otorga el numeral 223.3. Todas las cuestiones propuestas conjunta y
únicamente en la contestación o en la réplica se decidirán en la resolución
final, como lo previene el numeral 223.2; en la réplica el reclamado alegará
únicamente violaciones a la legislación. En cambio la réplica a las
contestaciones de las reclamaciones no está permitida, pero los nuevos
Problemas planteados en la contestación serán estimados como materia
controvertida, todo ello de conformidad con el artículo2240.
Durante
el desarrollo del Procedimiento Trilateral, en cualquier etapa, podrán dictarse
MEDIDAS CAUTELARES, de oficio o a petición de parte, constriñéndose a lo
dispuesto por el artículo 146°, que exige decisión motivada y elementos de
juicio suficientes, en previsión de la pérdida de eficacia de la decisión
final. Bajo responsabilidad de la Administración, cuidando que Su adopción no
configure perjuicio irreparable del o los administrados (Art. 226).
La
ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes artículos.
Artículo
222°.- Contenido de la reclamación
222.1
La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el
Artículo 113° de la presente Ley, así como el nombre y la dirección década reclamado, los motivos de la reclamación y la
petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.222.2 La reclamación
deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que
disponga.222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de
admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de
derechos respectivos.
Artículo 223°.- Contestación de la reclamación
223.1
El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince
(15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la
Administración declarará en rebeldía al reclamado que no le hubiera presentado.
La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el
Artículo 113° de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos
controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos relevantes
de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la
contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.
223.2
Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o
la réplica y son resueltas con la resolución final.223.3 En el caso de que el
reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido,
la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la
entrega de la contestación luego del vencimiento delplazo.223.4 Adicionalmente
a la contestación, el reclamado podrá presentar una réplica alegando
violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo
correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a
aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de
reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de
trámite.
Artículo
224°.- Prohibición de responder a las contestaciones
La
réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los
nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados
como materia controvertida.
Artículo
225°.- Pruebas
Sin
perjuicio de lo establecido en los Artículos 162° a 180° de la presente Ley, la
administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas
por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.
Artículo
226°.- Medidas cautelares
226.1
En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte,
podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146°.226.2 Si el
obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo
hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los
Artículos 192° al 200° de esta Ley.226.3 Cabe la apelación contra la resolución
que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del
plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución
que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en
contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.
La
apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día,
contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta
en un plazo de cinco (5) días.
IMPUGNACIÓN
El
artículo 227° permite la IMPUGNACION de la resolución dictada dando por concluido
el procedimiento, por la autoridad u órgano sometido a subordinación
jerárquica, pero sólo mediante el RECURSO DE APELACIÓN. Si se tratara dela
máxima instancia administrativa, procederá el RECURSO DE RECONSIDERACÍON cuyos
alcances han sido desarrollados ampliamente en páginas anteriores. Serán
interpuestos estos recursos dentro del plazo de 15 días de efectuada la
notificación del acto impugnado, debiendo el superior jerárquico dentro del
plazo similar correr traslado a la otra parte, concediéndole el mismo número de
días para la absolución del recurso. Absuelto el traslado, o de no producirse
éste dentro del plazo conferido, la autoridad en la cual radica la competencia,
en un plazo no mayor a diez (10)días podrá fijar día y hora para la vista de la
causa. La Resolución se emitirá en el plazo de treinta (30) días siguientes a
la fecha en que se realizó la audiencia. En el transcurso de este plazo,
incluso, antes dela notificación de la resolución, se pueden adoptar acuerdos,
pactos o convenios, dentro de los alcances de la legislación pertinente, que al
significar conciliación o transacción judicial, podrán poner fin al
procedimiento, dejando insubsistente la resolución que pudiera haberse dictado.
La
ley exige aprobación por parte de la Administración mediante resolución: que
los acuerdos adoptados consten por escrito, indicándose por lo menos la
identificación de las partes y plazo de vigencia, sin perjuicio de continuar
con el procedimiento en el caso de producirse riesgo en los intereses de terceros
o existiera un interés general que prevalecerá.
La
ley de procedimientos administrativos lo señala en los siguientes artículos.
Artículo
227°.- Impugnación
227.1
Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por
una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la
interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo
cabe plantear recurso de reconsideración.227.2 La apelación deberá ser
interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince
(15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo
deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días
contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.227.3 Dentro de
los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra
parte y se le concederá plazo de quince(15) días para la absolución de la
apelación.227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se
refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá
señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un
plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la
absolución de la apelación a quien la interponga.227.5 La administración deberá
emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
realización de la audiencia.
Artículo
228°.- Conciliación o transacción extrajudicial
228.1
En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la
resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o
contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o
conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico
que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos
poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones
que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una
resolución administrativa.228.2 Los citados instrumentos deberán constar por
escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes
intervinientes y el plazo devigencia.228.3 Al aprobar los acuerdos a que se
refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de
oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando
intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento
entrañase interés general.
CONCLUSION.
1.
El procedimiento administrativo trilateral es de vital importancia para la
solución de controversias en sede administrativa. La especialidad de este tipo
de procedimiento no se encuentra sólo en su ubicación sistemática en la LPAG
(como una categoría distinta al procedimiento común), sino en su fuerza
expansiva a otro tipo de procedimientos.
2.
La existencia de este tipo de procedimiento no es una “creación heroica” de la
LPAG, sino que se sustenta en las experiencias previas de la regulación
normativa de los diversos procedimientos administrativos especiales, tales como
los seguidos ante las diversas Oficinas y Comisiones del INDECOPI y ante los
Organismos Reguladores de servicios públicos.
3.
No debe confundirse el procedimiento trilateral con aquellos procedimientos en
los que participan pluralidad de administrados o agentes ni tampoco con los
procesos arbitrales que se regulan por su normativa especial.
4.
Existe un conjunto de requisitos mínimos para reconocer la existencia de un
procedimiento administrativo trilateral, tales como la especialidad del mismo,
la materia administrativa sobre la cual debe reposar, así como el sentido de
imparcial formal y material que debe tener la autoridad encargada de resolver
las controversias planteadas.
5.
Las autoridades encargadas de resolver este tipo de procedimientos, deben ser
lo suficientemente cautelosas, para aplicar en su exacta dimensión el principio
de verdad material que informa a todo tipo de procedimiento administrativo, a
fin de que no se termine distorsionando el verdadero sentido de las pruebas en
el procedimiento. En consecuencia, la autoridad decisoria de este tipo de
procedimientos, no deberá sustituir el deber probatorio de las partes.
6.
En cuanto a los sujetos que participan en este tipo de procedimiento, no existe
un consenso unánime con respecto al rol que pueden cumplir las entidades
públicas como parte de este tipo de procedimiento. En tal sentido, existen
posiciones restrictivas y amplias sobre este tema, las que en el fondo difieren
sobre el alcance de la noción jurídica de administrado.
7.
Uno de los mayores riesgos que deberá afrontar este tipo de procedimiento, es
su excesiva impronta judicial, lo que en muchas casos, puede llevar a la
aplicación de soluciones o respuestas propias del proceso judicial. Es pues,
absolutamente imprescindible que se tome en consideración el carácter
preferente del sistema de fuentes plasmado en el Artículo V del Título
Preliminar de la LPAG, y que de una u otra forma, implican la aplicación del
“bloque de normatividad administrativa” sobre los preceptos del derecho
procesal civil.
REFERENCIAS
BIBLIOGRAFIAS
DerechoPedia
[en línea]. [Fecha de acceso 26 de junio de 2012]. Disponible en: http://www.derechopedia.com/derecho-administrativo/16-peru/117-procedimiento-administrativo-trilateral.html
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Derecho
y Sociedad [en línea]. Pontificia Universidad Católica del Perú [Fecha de acceso
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en: http://es.scribd.com/doc/4964426/PROCEDIMIENTO-TRILATERAL-trabajo
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